Texto oficial
Artículo 234. La confusión se produce por la reunión total o parcial de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos pasa a serlo del otro, perece la servidumbre y si después se separan, no revive, salvo el caso del artículo 881 del Código Civil.
Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una propiedad que debe ser servidumbre a otra heredad de uno de los cónyuges, no habrá confusión, sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.
La confusión parcial de los predios producirá la extinción de la servidumbre en la parte confundida.