Saltar al contenido

Artículo 286 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241101.

Texto oficial

Artículo 286. Para ejercitar el derecho de explotar aguas subterráneas en terrenos nacionales, cuya tenencia haya entregado el Estado o particulares a cualquier título, deberá procederse de acuerdo con éstos. Si se opusieren podrá ocurrirse al Juez del lugar, quien procederá a conceder o denegar la entrada a los terrenos. El Juez podrá oir el informe de peritos. No podrá concederse la entrada cuando se trate de terrenos edificados o que contengan arboledas, viñedos u otros plantíos o cultivos. Si el interesado no pudiere practicar la investigación en tiempo debido, podrá el Juez diferir el permiso para época oportuna.