Texto oficial
Artículo 286. Para ejercitar el derecho de explotar aguas subterráneas en terrenos nacionales, cuya tenencia haya entregado el Estado o particulares a cualquier título, deberá procederse de acuerdo con éstos. Si se opusieren podrá ocurrirse al Juez del lugar, quien procederá a conceder o denegar la entrada a los terrenos. El Juez podrá oir el informe de peritos.
No podrá concederse la entrada cuando se trate de terrenos edificados o que contengan arboledas, viñedos u otros plantíos o cultivos.
Si el interesado no pudiere practicar la investigación en tiempo debido, podrá el Juez diferir el permiso para época oportuna.