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Artículo 301 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241119.

Texto oficial

Artículo 301. Para los efectos indicados en el artículo 18, número 1.o de este Código, se reputan derechos de ejercicio permanente a la fecha de su promulgación: 1.o Los que emanen de merced concedida en cauces no agotables a la fecha de la respectiva concesión, sin ninguna limitación en cuanto al ejercicio indicado en el artículo 19; 2.o Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada; 3.o Los derechos a que se refieren los números 2.o y 3.o del artículo anterior, ejercitados en aguas no sometidas a turnos o rateos; 4.o Los mismos derechos, siempre que hayan sido reconocidos como de ejercicio permanente en aguas sometidas a turnos o rateos, y 5.o Los derechos ejercitados con la calidad de permanentes durante diez años, sin contradicción de terceros.