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Artículo 4 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9001996.

Texto oficial

Artículo 4.o.- El Presidente de la República, previo informe del Departamento de Sanidad Vegetal y por su intermedio, y dando cuenta al Ministerio de Agricultura, podrá ordenar la destrucción de los productos vegetales u organismos que puedan portar o constituir plagas de la agricultura en cualquier sitio en que éstos existan o se almacenen, si se comprobare que ellos pueden propagarse rápidamente. "Esta medida no podrá ejecutarse si la parte afectada reclama de la orden de destrucción, dentro de un plazo de diez días. El reclamo se tramitará de conformidad con el artículo 43".