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Artículo 6 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9001998.

Texto oficial

Artículo 6.o.- La declaratoria de control obligatorio de una plaga obliga a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios de la zona afectada, noticiados en conformidad al artículo anterior, a poner en práctica con sus propios elementos las medidas sanitarias que el mismo decreto indique; a facilitar la labor de las Brigadas Sanitarias del Departamento de Sanidad Vegetal y a cooperar a su acción. El Departamento de Sanidad Vegetal, previo decreto supremo, fundado en los antecedentes del caso, ejecutará los tratamientos, con ayuda de la fuerza pública, si fuere menester, si los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios no los efectuaren con la rapidez y eficacia necesarias. El costo de la ejecución de las medidas sanitarias será totalmente de cuenta de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios de las zonas que se declaren plagadas. No obstante, cuando el objeto primordial de dichas medidas sea en beneficio de la agricultura general o signifiquen desembolsos extraordinarios a los particulares y éstos hayan facilitado la acción sanitaria, el mayor gasto será de cuenta del Estado. Estos casos serán calificados por el Ministerio de Agricultura, previo informe de la Dirección General del ramo.