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Artículo 7 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9001999.

Texto oficial

Artículo 7.o.- Cuando sea necesario destruir plantas, sembrados, productos vegetales u otros artículos, se pagará a pedido de los interesados una indemnización, según el avalúo hecho en común por los Departamentos de Sanidad Vegetal y de Economía Rural y la Sociedad Agrícola Regional respectiva, teniendo en cuenta los factores que tiendan a desvalorizar dichos cultivos y artículos o a valorizarlos en el futuro con el desaparecimiento de la plaga.