Saltar al contenido

Artículo 9 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 126031 · idParte: 9002001

Texto oficial

Artículo 9.o.- El Fisco, las Municipalidades, Empresas de Ferrocarriles, canalistas, comuneros de canales o Asociaciones que éstos formen, y los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios rústicos o urbanos, sean fiscales, semifiscales, de administración autónoma o simplemente de particulares, cada uno en su caso, están obligados a destruir las malezas o productos vegetales perjudiciales para la agricultura, que crezcan en caminos, canales o cursos de aguas, vías férreas, lechos de ríos o terrenos en general, cualquiera que sea el fin a que estén destinados. El Reglamento determinará los productos vegetales que se relacionen con estas medidas, los casos en que deben aplicarse y la forma de llevarlas a cabo.