Texto oficial
Artículo 11.- Las empresas industriales, fabriles o mineras no podrán lanzar al aire humos, polvos o gases, ni podrán vaciar productos o residuos a las aguas que se utilicen para la bebida o para el regadío, cuando con ello perjudiquen la salud de los habitantes, los productos vegetales o alteren las condiciones agrícolas de los suelos; y deberán tomar las medidas necesarias para evitarlo, de acuerdo con los procedimientos técnicos adecuados que señale el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Agricultura o de Salubridad, según sea el caso, el cual deberá fijar un plazo prudencial para la ejecución de las obras a que haya lugar.
Cuando por incumplimiento de estas obligaciones se irrogue perjuicio, los damnificados podrán reclamar de la empresa culpable las indemnizaciones correspondientes. Será tribunal competente para conocer de este reclamo el Juez en lo Civil del Departamento donde se causó el perjuicio. La causa se tramitará conforme al procedimiento sumario. Para el avalúo de los perjuicios, el Juez oirá el dictamen de peritos.
Cuando con motivo de la aplicación de las medidas a que se refiere el inciso primero de este artículo resulte cesantía, las empresas afectadas tendrán la obligación de cancelar a sus empleados u operarios cesantes, mientras encuentran trabajo, por el tiempo que dure la paralización de las faenas y siempre que no pase de tres meses, los sueldos o salarios que durante dicho tiempo les habría correspondido percibir, sin perjuicio del derecho a desahucio, si procediere.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán también a las empresas que estén funcionando a la fecha de la publicación de la presente ley.