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Artículo 15 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002007.

Texto oficial

Artículo 15.- Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio en que existan o se establezcan criaderos de productos vegetales destinados a la venta al público deberá declarar su existencia al Departamento de Sanidad Vegetal, en la forma y plazos que fije el Reglamento. Igual declaración, pero en este caso anualmente, deberán hacer los dueños de depósitos o almacenes de productos vegetales o las personas encargadas de su administración.