Texto oficial
Artículo 15.- Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio en que existan o se establezcan criaderos de productos vegetales destinados a la venta al público deberá declarar su existencia al Departamento de Sanidad Vegetal, en la forma y plazos que fije el Reglamento.
Igual declaración, pero en este caso anualmente, deberán hacer los dueños de depósitos o almacenes de productos vegetales o las personas encargadas de su administración.