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Artículo 16 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002008.

Texto oficial

Artículo 16.- Los criaderos, depósitos o almacenes de plantas están obligados a poseer los medios e instalaciones que fije el Reglamento para efectuar los tratamientos de las plantas que se expenden, de modo que puedan dar garantía de que los compradores los reciben libres de plagas.