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Artículo 17 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002009.

Texto oficial

Artículo 17.- Los criaderos, depósitos o almacenes de plantas sólo podrán vender sus productos al público si cuentan con un "Certificado sanitario de criadero", otorgado por el Departamento de Sanidad Vegetal, en que conste que se encuentran en todo conforme con las exigencias de esta ley y de su Reglamento. Todo bulto de plantas vendido por un criadero o depósito deberá ser entregado al público con una etiqueta que lleve la copia del "Certificado sanitario de criadero", a que se refiere el inciso precedente. Las empresas de transporte fiscales, semifiscales, de administración autónoma o simplemente de particulares no podrán admitir plantas si no se presenta dicho certificado y no llevan la etiqueta exigida por este artículo. Cuando las mismas plantas sean enviadas por particulares que no poseen criaderos, deberán llevar un "Certificado sanitario de tránsito", otorgado por el mismo Departamento. Los Carabineros de Chile o autoridades sanitarias vegetales deberán controlar los vehículos o personas que transporten plantas y exigir la presentación de la etiqueta o el certificado expresado.