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Artículo 20 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002013.

Texto oficial

Artículo 20.- Las compañías navieras, líneas aéreas, empresas de ferrocarriles y otros medios de transporte, sean fiscales, semifiscales, de administración autónoma o simplemente de particulares, estarán obligados a presentar a la Inspección Portuaria respectiva del Departamento de Sanidad Vegetal, dentro de las 24 horas posteriores al zarpe o salida de las naves, aviones, trenes u otros vehículos o medios de transporte, una copia autorizada del manifiesto mayor que deben presentar a la Aduana en conformidad a la letra a) del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas.