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Artículo 30 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002024.

Texto oficial

Artículo 30.- Los productos vegetales destinados al consumo o rancho de los tripulantes y pasajeros de las naves, aviones, trenes, vehículos u otros medios de transporte procedentes del extranjero deberán ser revisados en el primer puerto marítimo, terrestre o aéreo nacional, por el Departamento de Sanidad Vegetal y quedarán sometidos a las disposiciones de esta ley. Estos productos deberán venir en cámaras o recintos especiales e independientes de las mercaderías que tales vehículos transportan.