Texto oficial
Artículo 30.- Los productos vegetales destinados al consumo o rancho de los tripulantes y pasajeros de las naves, aviones, trenes, vehículos u otros medios de transporte procedentes del extranjero deberán ser revisados en el primer puerto marítimo, terrestre o aéreo nacional, por el Departamento de Sanidad Vegetal y quedarán sometidos a las disposiciones de esta ley. Estos productos deberán venir en cámaras o recintos especiales e independientes de las mercaderías que tales vehículos transportan.