Texto oficial
Artículo 31.- Cuando el Departamento de Sanidad Vegetal lo estime conveniente, el control de los productos vegetales deberá efectuarse a bordo de las naves, aviones, trenes o vehículos de transporte, antes de su descarga, para cuyo efecto las autoridades marítimas, aéreas y terrestres deberán prestar las facilidades del caso a los funcionarios de dicho Departamento.