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Artículo 33 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002027.

Texto oficial

Artículo 33.- Las "mercaderías peligrosas para los vegetales" que pasen por el territorio o aguas territoriales nacionales, provenientes de y con destino a otro país, deberán ser transportadas en vehículos que den garantías de no dejar escapar tales plagas. Dichas mercaderías deberán traer un Manifiesto y el "Certificado Sanitario" del país de origen del producto, documentos que serán revisados tanto a la entrada como a la salida del territorio nacional por el Departamento de Sanidad Vegetal, sin cuya aprobación la Aduana no permitirá que la mercadería continúe su tránsito. No obstante, el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Agricultura, podrá prohibir o reglamentar en forma especial el tránsito de aquellas mercaderías que por su naturaleza o la de las plagas que puedan transportar no den las garantías exigidas en esta ley.