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Artículo 6 del Decreto 355

Aprueba el reglamento orgánico de los servicios de vivienda y urbanizacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12617 / 7145290.

Texto oficial

ARTICULO 6° Las Instituciones de Previsión Social o cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aporte de capital o representación, contratarán preferentemente la construcción de "viviendas económicas" con los Servicios de Vivienda y Urbanización. Se exceptúan de lo anterior las construcciones que correspondan a préstamos individuales. Los Comités Habitacionales Comunales utilizarán el sistema previsto en el decreto ley 1.088 y su reglamento, para encomendar la ejecución de sus obras. El SERVIU sólo podrá aceptar mandatos para la ejecución de obras cuyo financiamiento se le garantice y para que sean contratadas por el sistema de propuesta pública, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo 331 (V. y U.), de 1975. En los contratos que deriven de estos mandatos, deberá dejarse expresa constancia de la obligación del mandante de efectuar la oportuna provisión de fondos y de la total exención de responsabilidad del SERVIU por suspensión de las obras originadas por el incumplimiento del mandante. Los fondos entregados por los mandantes en calidad de anticipo no devengarán reajustabilidad ni intereses de ninguna clase a favor del mandante.