Texto oficial
ARTICULO 6° Las Instituciones de Previsión Social o
cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, empresas
autónomas del Estado y, en general, todas las personas
jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aporte de
capital o representación, contratarán preferentemente la
construcción de "viviendas económicas" con los Servicios
de Vivienda y Urbanización. Se exceptúan de lo anterior
las construcciones que correspondan a préstamos
individuales.
Los Comités Habitacionales Comunales utilizarán el
sistema previsto en el decreto ley 1.088 y su reglamento,
para encomendar la ejecución de sus obras.
El SERVIU sólo podrá aceptar mandatos para la
ejecución de obras cuyo financiamiento se le garantice y
para que sean contratadas por el sistema de propuesta
pública, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo
331 (V. y U.), de 1975.
En los contratos que deriven de estos mandatos, deberá
dejarse expresa constancia de la obligación del mandante de
efectuar la oportuna provisión de fondos y de la total
exención de responsabilidad del SERVIU por suspensión de
las obras originadas por el incumplimiento del mandante.
Los fondos entregados por los mandantes en calidad de
anticipo no devengarán reajustabilidad ni intereses de
ninguna clase a favor del mandante.