Texto oficial
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, y en conformidad a lo previsto en el
artículo 5° del precitado decreto ley, la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile y la Dirección General
de Carabineros determinarán, de común acuerdo, los
aspectos relativos a la política de salud que deberá
cumplir el Hospital en cuanto a la integración de sus
prestaciones con las otorgadas en el Hospital de
Carabineros.
El Director de Previsión ejercerá las atribuciones
legales y reglamentarias que le han conferido las normas
vigentes, en su calidad de administrador del "Fondo Hospital
de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile",
creado mediante el decreto ley N° 1.812, de 1977, velando
por mantener la más completa coordinación respecto de los
objetivos previstos en el inciso anterior.