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Artículo 2 del Decreto 355

Aprueba reglamento del hospital de la direccion de prevision de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12619 / 9093014.

Texto oficial

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y en conformidad a lo previsto en el artículo 5° del precitado decreto ley, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y la Dirección General de Carabineros determinarán, de común acuerdo, los aspectos relativos a la política de salud que deberá cumplir el Hospital en cuanto a la integración de sus prestaciones con las otorgadas en el Hospital de Carabineros. El Director de Previsión ejercerá las atribuciones legales y reglamentarias que le han conferido las normas vigentes, en su calidad de administrador del "Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile", creado mediante el decreto ley N° 1.812, de 1977, velando por mantener la más completa coordinación respecto de los objetivos previstos en el inciso anterior.