Texto oficial
Párrafo 1° {ARTS. 4-7}
Dirección del Hospital
Artículo 4°.- La Dirección del Hospital será
ejercida por un Director, cuyo cargo lo proveerá el
Director de Previsión, en conformidad a sus atribuciones
legales, o el General Director de Carabineros, cuando se
resuelva destinar a un Oficial Superior de esa Institución,
de acuerdo a lo estatuido en el artículo 15°, inciso
primero, del decreto ley N° 844, de 1975, en el artículo
54° del decreto supremo N° 103, de 1975, del Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, y en el
artículo 37° de este reglamento.
Al Director del Hospital le corresponderá, en general,
administrar de manera permanente y eficaz, con los recursos
asignados, todas las acciones que aseguren el otorgamiento
de prestaciones de salud integrales a los usuarios del
sistema, en conformidad a las políticas, planes y programas
aprobados al efecto.