Texto oficial
Artículo 4°.- En la franja costera de las cinco millas
que la ley reserva a la pesca artesanal, como en las aguas
terrestres e interiores, podrán establecerse áreas de
manejo y explotación de recursos bentónicos.
Las áreas de manejo y explotación de recursos
bentónicos se establecerán para cada una de las regiones,
mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, previos informes técnicos de la
Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo.
INCISO ELIMINADO.