Texto oficial
Artículo 21.- En el evento que la organización u
organizaciones de pescadores artesanales titulares del área
no cumplan con la entrega del informe de seguimiento
correspondiente por un período de dos años a partir del
plazo establecido por resolución o de la prórroga en su
caso, la Subsecretaría, mediante resolución fundada,
dejará sin efecto las resoluciones a que se refiere el
inciso 2º del artículo 12 o del artículo 18, en su caso.
Asimismo, se remitirá copia de esta resolución al
Servicio, con el objeto de que se deje sin efecto el
convenio de uso respectivo y se publicará un extracto de
ella en el Diario Oficial por cuenta de la Subsecretaría.
Con todo, en caso de que la autoridad declarare una
situación o estado de catástrofe en las zonas en que se
encuentren situadas las áreas de manejo a que se refiere
este reglamento, se suspenderán de pleno derecho los plazos
establecidos para la entrega de cualquiera de los informes
que este cuerpo normativo requiera de las organizaciones de
pescadores artesanales respectivas.
En el mismo caso, la Subsecretaría podrá autorizar,
mediante resolución fundada, a las organizaciones de
pescadores artesanales titulares de un área de manejo,
llevar a cabo acciones de manejo no contempladas en los
citados proyectos o en los respectivos informes de
seguimiento que les hubieren sido aprobados, sin necesidad
de que los interesados acrediten el cumplimiento de los
requisitos correspondientes, ello, siempre que la mencionada
autoridad cuente con información biológica suficiente que
permita la ejecución de la acción de manejo solicitada.