Texto oficial
Artículo 33.- Las actividades pesqueras extractivas
que se realicen en el área de manejo por pescadores
artesanales y por organizaciones de pescadores artesanales
no titulares del área sólo podrán recaer sobre especies
ícticas; pudiendo ser efectuadas mediante buceo o artes y
aparejos de pesca cuyas características de diseño y
construcción califiquen como redes de pared o enmalle,
trampas, espineles o líneas de mano, las que quedarán
sometidas a las regulaciones establecidas de conformidad con
el artículo 4 de la Ley.
No obstante esto, la Subsecretaría podrá restringir
los artes o aparejos de pesca de forma que éstos no dañen
o puedan causar peligro a los recursos invertebrados
bentónicos y algas existentes en el área de manejo o a los
recursos hidrobiológicos vinculados tróficamente con
ellos, de conformidad con la norma antes señalada.