Texto oficial
ARTICULO 22° Dependerán de las Direcciones Regionales
del Servicio de Centros de Observación y Diagnóstico y los
Centros de Rehabilitación Conductual.
Corresponderá a los Centros de Observación y
Diagnóstico dar cumplimiento a las funciones y tareas
establecidas en la ley 16.618, y demás disposiciones
complementarias para las Casas de Menores, y efectuar
estudios especializados de las situaciones y
características personales de los menores que deba atender
el Servicio de acuerdo a este Reglamento, proponiendo las
medidas de asistencia, protección o de orientación de su
vida futura que fueren procedentes, especialmente cuando lo
solicitaren los Tribunales de Menores.
Los Centros de Rehabilitación Conductual atenderán a
los menores con desajustes conductuales, particularmente en
los casos señalados en las letras d) y e) del artículo 4°
de este Reglamento, utilizando métodos especializados que
procuren el desarrollo de su personalidad y la superación
de las dificultades que ellos presenten, para una adecuada
adaptación o integración al medio social.
Los Directores de los centros mencionados en los
párrafos anteriores tendrán a su cargo la dirección
técnica y administrativa de los mismos.