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Artículo 22 del Decreto 356

Reglamento del servicio nacional de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12630 · idParte: 9028778

Texto oficial

ARTICULO 22° Dependerán de las Direcciones Regionales del Servicio de Centros de Observación y Diagnóstico y los Centros de Rehabilitación Conductual. Corresponderá a los Centros de Observación y Diagnóstico dar cumplimiento a las funciones y tareas establecidas en la ley 16.618, y demás disposiciones complementarias para las Casas de Menores, y efectuar estudios especializados de las situaciones y características personales de los menores que deba atender el Servicio de acuerdo a este Reglamento, proponiendo las medidas de asistencia, protección o de orientación de su vida futura que fueren procedentes, especialmente cuando lo solicitaren los Tribunales de Menores. Los Centros de Rehabilitación Conductual atenderán a los menores con desajustes conductuales, particularmente en los casos señalados en las letras d) y e) del artículo 4° de este Reglamento, utilizando métodos especializados que procuren el desarrollo de su personalidad y la superación de las dificultades que ellos presenten, para una adecuada adaptación o integración al medio social. Los Directores de los centros mencionados en los párrafos anteriores tendrán a su cargo la dirección técnica y administrativa de los mismos.