Texto oficial
ARTICULO 23° Las disposiciones contenidas en los dos
artículos precedentes se pondrán en vigencia a medida que
las Direcciones Regionales sean puestas en funcionamiento de
acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 3°
transitorio del decreto ley 2.465, de 1979, y que el
Servicio cuente con la dotación de personal para ello.