Texto oficial
ARTICULO 39° El administrador provisional tendrá las
siguientes facultades y deberes:
a) Realizar las acciones inmediatas que aseguren una
adecuada atención a los menores.
b) Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha
administrativa de la entidad, y, en especial:
1.- Efectuar el inventario de los bienes de la
institución o establecimiento;
2.- Exigir rendiciones de cuentas a los administradores
o representantes legales de las referidas entidades, y
3.- Cobrar y percibir todo cuanto se adeuda a la
institución o establecimiento y pagar sus deudas,
ajustándose para ello a las normas sobre la prelación de
créditos.
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la
institución o establecimiento.
Tratándose de entidades que estén acogidas a una
institución con personalidad jurídica de derecho público,
esta representación sólo podrá estar referida al
establecimiento objeto de la administración provisional.
d) Rendir cuenta de su gestión a la autoridad que lo
designó, cada vez que ésta lo requiera.
e) Denunciar a la Justicia Ordinaria cualquiera
irregularidad de que tome conocimiento en el desempeño de
su cargo, que pudiera revestir caracteres de delito.
El administrador provisional podrá requerir todos los
antecedentes e informes que estime necesarios para el
cumplimiento de su cometido y solicitar al Servicio que haga
uso de las facultades que le concede el inciso 2° del
artículo 15° del decreto ley 2.465.