Texto oficial
ARTICULO 40°.-
El Servicio podrá otorgar ayuda material o financiera a
las instituciones reconocidas como colaboradoras que hayan
suscrito el convenio correspondiente y en el cual se
obliguen a lo menos a:
a) Atender a un determinado número de menores, y
b) Poner a disposición del Servicio y de los Tribunales
de Menores un porcentaje de vacantes en relación con su
capacidad total, que se distribuirá en los establecimientos
de su dependencia en la forma que el convenio establezca.
Este porcentaje no podrá ser inferior al señalado en
el artículo 55° de la ley 16.618.
La obligación establecida en la letra b) sólo se
establecerá en los convenios que digan relación con
sistemas asistenciales a los cuales los menores ingresen por
orden de los Tribunales de Menores.
Las características de los menores que reciba cada
institución se determinarán de común acuerdo.