Texto oficial
ARTICULO 10° En las localidades en que no hubiere
cementerio o en que los que existieren fueren insuficientes,
corresponderá a las Municipalidades respectivas fundar
estos establecimientos, previa autorización del Servicio
Nacional de Salud, el cual, sin perjuicio de lo anterior,
también podrá autorizar en dichas localidades, cementerios
particulares en las condiciones que establece este
reglamento.