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Artículo 20 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12643 · idParte: 7145457

Texto oficial

ARTICULO 20°- El área destinada a sepultación de los cementerios no podrá estar situada a una distancia menor de treinta metros de la ribera de un río, manantial, acequia, pozo u otra fuente que pueda abastecer de agua para la bebida o el riego. Sin embargo, en casos calificados por resolución fundada y previo informe técnico favorable, la autoridad sanitaria podrá utilizar una distancia menor, la que en ningún caso podrá ser inferior a diez metros. Se entenderá por área de sepultación aquella parte de los terrenos del cementerio específicamente destinados a la sepultación de cadáveres o restos humanos.