Texto oficial
ARTICULO 20°- El área destinada a sepultación de los
cementerios no podrá estar situada a una distancia menor de
treinta metros de la ribera de un río, manantial, acequia,
pozo u otra fuente que pueda abastecer de agua para la
bebida o el riego. Sin embargo, en casos calificados por
resolución fundada y previo informe técnico favorable, la
autoridad sanitaria podrá utilizar una distancia menor, la
que en ningún caso podrá ser inferior a diez metros. Se
entenderá por área de sepultación aquella parte de los
terrenos del cementerio específicamente destinados a la
sepultación de cadáveres o restos humanos.