Texto oficial
ARTICULO 24° Cuando en una localidad no haya más que
un cementerio y éste no reúna los requisitos
indispensables o no se efectúen en él las reparaciones
necesarias indicadas por la autoridad sanitaria, dentro de
los plazos establecidos en las resoluciones pertinentes, el
Director General, o su delegado, podrá disponer su
clausura, previo aviso dado con 6 meses de anterioridad a la
Municipalidad respectiva, para que proceda a la apertura de
uno nuevo.
La autoridad sanitaria, en casos calificados, podrá
discrecionalmente autorizar el mantenimiento o reapertura
provisoria de un cementerio que no reúna los requisitos
señalados en el presente reglamento.