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Artículo 24 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12643 · idParte: 7145461

Texto oficial

ARTICULO 24° Cuando en una localidad no haya más que un cementerio y éste no reúna los requisitos indispensables o no se efectúen en él las reparaciones necesarias indicadas por la autoridad sanitaria, dentro de los plazos establecidos en las resoluciones pertinentes, el Director General, o su delegado, podrá disponer su clausura, previo aviso dado con 6 meses de anterioridad a la Municipalidad respectiva, para que proceda a la apertura de uno nuevo. La autoridad sanitaria, en casos calificados, podrá discrecionalmente autorizar el mantenimiento o reapertura provisoria de un cementerio que no reúna los requisitos señalados en el presente reglamento.