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Artículo 29 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12643 / 7145466.

Texto oficial

ARTICULO 29° En todo cementerio podrá haber las siguientes clases de sepulturas: a) sepulturas o mausoleos de familia; b) bóvedas o mausoleos de sociedades, comunidades o congregaciones; c) nichos perpetuos cuyos derechos se hubieren constituido con anterioridad a la vigencia del presente decreto; d) nichos temporales de largo plazo; e) nichos temporales de corto plazo; f) nichos perpetuos y temporales para párvulos y para cadáveres reducidos; g) sepulturas en tierra perpetuas; h) sepulturas en tierra temporales; i) sepulturas en fosa común; j) columbarios o nichos para cenizas de cadáveres incinerados, en los casos de cementerios con horno crematorio, y k) cinerarios, en los mismos casos.