Saltar al contenido

Artículo 30 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12643 / 7145468.

Texto oficial

ARTICULO 30° Las sepulturas de familia son aquellas que dan derecho a la sepultación de él o de los propietarios fundadores y de sus cónyuges, y de sus ascendientes y descendientes legítimos y sus cónyuges hasta la tercera generación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55°. Podrá haber los siguientes tipos de sepulturas de familia: 1) Nichos-bóvedas: son los ubicados en la rasante del suelo de pabellones o galerías de nichos; 2) Bóvedas: toda tumba subterránea; 3) Capillas: aquellas construcciones que cuenten con nichos a un costado, quedando la puerta al otro, con o sin bóvedas y osario en el subsuelo, y 4) Mausoleo: aquellas construcciones que dispongan de nichos a ambos lados, con o sin bóvedas y osario en el subsuelo.