Texto oficial
ARTICULO 30° Las sepulturas de familia son aquellas que
dan derecho a la sepultación de él o de los propietarios
fundadores y de sus cónyuges, y de sus ascendientes y
descendientes legítimos y sus cónyuges hasta la tercera
generación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
55°.
Podrá haber los siguientes tipos de sepulturas de
familia:
1) Nichos-bóvedas: son los ubicados en la rasante del
suelo de pabellones o galerías de nichos;
2) Bóvedas: toda tumba subterránea;
3) Capillas: aquellas construcciones que cuenten con
nichos a un costado, quedando la puerta al otro, con o sin
bóvedas y osario en el subsuelo, y
4) Mausoleo: aquellas construcciones que dispongan de
nichos a ambos lados, con o sin bóvedas y osario en el
subsuelo.