Texto oficial
ARTICULO 45° Los propietarios de los cementerios
podrán construir por cuenta del establecimiento nichos,
bóvedas, mausoleos, capillas, columbarios y cinerarios, con
materiales sólidos e impermeables.
En todo caso, queda prohibida la construcción de
ninguno de los tipos de sepulturas mencionadas en el inciso
anterior, con una altura superior a 3,50 metros, medidos
desde la rasante del suelo.