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Artículo 46 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12643 / 7145484.

Texto oficial

ARTICULO 46° En todo cementerio deberán llevarse, a lo menos, los libros y archivos siguientes: 1.- Registro de recepción de cadáveres; 2.- Registro de sepultaciones, en el cual deberá indicarse el sitio de inhumación de cada cadáver; 3.- Registro de estadística, en el que deberá indicarse la fecha del fallecimiento y de la sepultación; el sexo, la edad, y la causa de la muerte o su diagnóstico, si constare en el certificado de defunción respectivo; 4.- Registro de fallecidos a causa de enfermedades de declaración obligatoria; 5.- Registro de exhumaciones y traslados, internos y a otros cementerios, con indicación precisa del sitio o del lugar al cual se traslada el cadáver; 6.- Registro de incineraciones, en los establecimientos que cuenten con este Servicio; 7.- Registro de reducciones; 8.- Registro de manifestaciones de última voluntad; 9.- Registro de propiedad de mausoleos, nichos y sepulturas en tierra, perpetuos; 10.- Archivo de títulos de dominio de sepulturas de familia; 11.- Archivo de escrituras públicas de transferencia de sepulturas de familia; 12.- Archivo de documentos otorgados ante notario sobre manifestaciones, de última voluntad, acerca de disposición de cadáveres y restos humanos; 13.- Archivo de planos de construcciones ejecutadas por particulares, y 14.- Archivo de planos de construcciones ejecutadas por el establecimiento.