Saltar al contenido

Artículo 63 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12643 / 7145503.

Texto oficial

ARTICULO 63°.- Los velatorios no podrán estar ubicados en la misma cuadra, sea en la misma acera o en la de enfrente, respecto de la o las puertas de acceso al público, de los establecimientos de atención médica que cuenten con servicios de hospitalización, sean éstos públicos o privados. El establecimiento deberá tener aislamiento visual y acústico respecto de sus inmuebles vecinos. Los velatorios estarán destinados exclusivamente a sus objetivos específicos, quedando prohibido en ellos, en consecuencia, el expendio de comestibles y bebidas de cualquier clase como, asimismo, el ejercicio de toda actividad que no sea alguna de las expresamente autorizadas para dichos establecimientos en el presente Reglamento. Exceptúanse de las exigencias previstas anteriormente los velatorios ubicados en los alrededores del Servicio Médico Legal, los ubicados en el interior de establecimientos hospitalarios y destinados al culto religioso, y en aquellos locales que ocasionalmente cumplan esa función.