Saltar al contenido

Artículo 65 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12643 / 7145505.

Texto oficial

ARTICULO 65° Los establecimientos dedicados a proporcionar servicios funerarios deberán ceñirse a las siguientes disposiciones: 1.- Dispondrán de una sala exclusivamente destinada a la atención de público y de un recinto interior, privado, sin vista a la calle, para la mantención y exhibición de los artículos y elementos muebles de su especialidad, el que podrá estar anexado a un taller de provisión de materiales, también interior. 2.- No podrán estar ubicadas en la misma cuadra, sea en la misma acera o en la de enfrente, respecto de la o las puertas de acceso al público, de los establecimientos de atención médica que cuenten con servicio de hospitalización, sean éstos públicos o privados. Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo precedente las casas funerarias ubicadas en los alrededores del Servicio Médico Legal. 3.- No podrán mantener agentes, representantes, sucursales o agencias en los establecimientos señalados en el número anterior o a menor distancia que la allí indicada. 4.- No podrán exhibir públicamente ataúdes, urnas u otros artículos o elementos semejantes. 5.- DEROGAD0.- 6.- Deberán disponer permanentemente de urnas y ataúdes para adultos y párvulos de diferentes calidades y precios.