Texto oficial
ARTICULO 65° Los establecimientos dedicados a
proporcionar servicios funerarios deberán ceñirse a las
siguientes disposiciones:
1.- Dispondrán de una sala exclusivamente destinada a
la atención de público y de un recinto interior, privado,
sin vista a la calle, para la mantención y exhibición de
los artículos y elementos muebles de su especialidad, el
que podrá estar anexado a un taller de provisión de
materiales, también interior.
2.- No podrán estar ubicadas en la misma cuadra, sea en
la misma acera o en la de enfrente, respecto de la o las
puertas de acceso al público, de los establecimientos de
atención médica que cuenten con servicio de
hospitalización, sean éstos públicos o privados.
Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo precedente las
casas funerarias ubicadas en los alrededores del Servicio
Médico Legal.
3.- No podrán mantener agentes, representantes,
sucursales o agencias en los establecimientos señalados en
el número anterior o a menor distancia que la allí
indicada.
4.- No podrán exhibir públicamente ataúdes, urnas u
otros artículos o elementos semejantes.
5.- DEROGAD0.-
6.- Deberán disponer permanentemente de urnas y ataúdes
para adultos y párvulos de diferentes calidades y precios.