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Artículo 69 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12643 / 7145510.

Texto oficial

Artículo 69.- Para solicitar la autorización de instalación y funcionamiento de hornos crematorios de cadáveres y de restos humanos deberá acompañarse la siguiente información y antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente: 1) Planos y demás especificaciones técnicas aprobados previamente por la Dirección de Obras Municipales de la respectiva comuna, que indiquen, además, que cuenta con estacionamiento de vehículos. 2) Emplazamiento en un terreno no inferior a diez mil metros cuadrados o que la altura mínima de la chimenea por donde salen los gases residuales de la cremación no sea inferior a 30 metros. 3) El edificio debe tener una sala de incineración en donde habrá, por lo menos, dos hornos de sistema adecuado, a juicio de la autoridad sanitaria correspondiente. 4) Disposición de cámara frigorífica con capacidad mínima para seis cadáveres. 5) Existencia de oficina de atención de público y de sala de estar; servicios higiénicos separados para hombres y mujeres de acuerdo con la capacidad de público que atienda. Una vez en funcionamiento, los crematorios deberán llevar registros en que se consignen: 1) Nombre, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, fecha y causa de la muerte de la persona cuyos restos se incineren. 2) Identificación de los deudos o de las personas que solicitaron la incineración. 3) Último domicilio en Chile de la persona cuyos restos se incineran. 4) Archivos con los documentos que identifiquen los restos de la persona incinerada, que deberán incluir sus huellas dactilares. 5) Constancia de si la incineración se llevó a efecto por voluntad del extinto, expresada en conformidad a este reglamento o de los parientes u otras personas, o en los demás casos contemplados en este cuerpo normativo. 6) Libro en que se consignará el acta de la incineración, la cual llevará, por lo menos, la firma de uno de los deudos del incinerado o de terceros que la solicitaron y de la autoridad del cementerio. 7) El destino del ataúd de aquellas personas cuyos restos fueron incinerados, conforme al artículo siguiente.