Texto oficial
ARTICULO 75° La exhumación, transporte internacional,
internación y traslado dentro del territorio nacional, de
cadáveres o de restos humanos, sólo podrá efectuarse con
autorización del Secretario Regional Ministerial de Salud
competente, sea a petición de los parientes más cercanos
del fallecido o de terceros, según el orden señalado en el
artículo 73°. Se exceptúan de esta exigencia las
exhumaciones que decrete la justicia ordinaria.
Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
podrán autorizar mensualmente a las empresas funerarias el
traslado de cadáveres dentro del territorio nacional a un
lugar distinto de aquel en que ocurrió el deceso, siempre
que éste se efectúe en los vehículos especialmente
acondicionados para este efecto comprendidos en dicha
autorización, que los ataúdes respectivos cumplan con los
requisitos de los artículos 51 y 67 de este reglamento y
que la empresa funeraria mantenga un registro, el que
estará permanentemente a disposición de la autoridad
sanitaria, en que se deje constancia de la fecha del
traslado, lugares de salida y de destino, identificación
del fallecido, vehículo que realizó el transporte y
características del ataúd. Copia de estos datos se
acompañarán a la siguiente petición.