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Artículo 77 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12643 · idParte: 7145520

Texto oficial

ARTICULO 77° Cuando se trate de trasladar cadáveres o restos humanos desde una ciudad o localidad a otra, del país hacia el extranjero, el ataúd se colocará en un compartimiento separado, dentro de la nave, aeronave, tren o vehículo de carretera, bajo la responsabilidad del capitán de la nave o aeronave, o del conductor del tren o vehículo, en su caso. En los casos en que le corresponda otorgar su autorización, la autoridad sanitaria comprobará la impermeabilidad y buen estado de conservación del ataúd y una vez cerciorada de este hecho, levantará acta, sellará la urna y emitirá la autorización respectiva. El sello colocado por la autoridad sanitaria sobre el ataúd, no podrá ser destruido o retirado hasta la llegada de la urna al cementerio o lugar de su destino.