Texto oficial
ARTICULO 82° Los cementerios fijarán en su reglamento
interno el arancel para el cobro de los derechos por
diversos servicios que prestan, el que deberá ser aprobado
por el Servicio Nacional de Salud, salvo los cementerios
municipales, cuyo arancel se regulará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 23° de la ley 11.704. El arancel
de los cementerios generales de propiedad del Servicio
Nacional de Salud se establecerá por resolución del
Director General de dicho servicio.