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Artículo 42 del Decreto 20

Fija el texto refundido, actualizado y sistematizado del decreto con fuerza de ley numero 326, de 1960, sobre cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127072 / 9002109.

Texto oficial

Artículo 42.- En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen. Los poderes para asistir a ellas deberán otorgarse por carta-poder simple si se confieren a otros socios y autorizada ante notario en los demás casos. Ningún socio podrá representar a más de un 5% de los socios presentes o representados en una reunión. No podrán ser apoderados los miembros del Consejo, el Gerente, los miembros de la Junta de Vigilancia, ni los empleados y obreros de la cooperativa, ni las personas que no sean socios de ella, salvo que se trate de cónyuges o hijos de socios. Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la asistencia a Junta sea personal y que no se acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ella. Se podrá establecer, también, en los estatutos el sistema de votación por medio de delegados en los casos que indique el Reglamento.