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Artículo 14 de la Ley 17.164 · Crea el colegio de tecnologos medicos de chile

Crea el colegio de tecnologos medicos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127225 / 6139463.

Texto oficial

Artículo 14º.- En su primera sesión, cada Consejo elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Las funciones de Secretario y Tesorero podrán ser desempeñadas por una sola persona o dos distintas, si así lo acordare el Consejo respectivo. El Secretario tendrá la calidad de ministro de fe para todas las actuaciones del respectivo Consejo. El Tesorero, al asumir sus funciones, rendirá a satisfacción del Consejo, fianza nominal no inferior a un ingreso mínimo anual. Los Consejos podrán contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 letra c), personal de secretaría para desempeñar las funciones de Pro-Secretario y Pro-Tesorero, el que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad expresada en el inciso cuarto del artículo 17 del decreto ley N° 2.200, de 1978.