Texto oficial
Artículo 14º.- En su primera sesión, cada Consejo
elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
Las funciones de Secretario y Tesorero podrán ser
desempeñadas por una sola persona o dos distintas, si así
lo acordare el Consejo respectivo.
El Secretario tendrá la calidad de ministro de fe para
todas las actuaciones del respectivo Consejo.
El Tesorero, al asumir sus funciones, rendirá a
satisfacción del Consejo, fianza nominal no inferior a un
ingreso mínimo anual.
Los Consejos podrán contratar, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 17 letra c), personal de
secretaría para desempeñar las funciones de Pro-Secretario
y Pro-Tesorero, el que tendrá, para todos los efectos
legales, la calidad expresada en el inciso cuarto del
artículo 17 del decreto ley N° 2.200, de 1978.