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Artículo 38 de la Ley 17.164 · Crea el colegio de tecnologos medicos de chile

Crea el colegio de tecnologos medicos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127225 / 6139490.

Texto oficial

Artículo 38º.- Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Tecnólogo Médico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo 29.o de la presente ley.