Texto oficial
Artículo 3º.- El sostenedor, como cooperador del
Estado en la prestación del servicio educacional,
gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el
desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán
afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo
podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan
por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos
fines.
Para estos efectos se entenderá que el financiamiento
recibido se destina a fines educativos en el caso de las
siguientes operaciones:
i) Pago de una remuneración a las personas naturales
que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de
administración superior que sean necesarias para la
gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los
establecimientos educacionales de su dependencia, que se
encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo
respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en
todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán
comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a
las personas naturales que presten servicios en la
administración superior de la entidad sostenedora.
ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al
personal docente que cumpla funciones directivas, técnico
pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la
educación, que se desempeñen en el o los establecimientos
respectivos.
iii) Gastos de las dependencias de administración del o
los establecimientos educacionales.
iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados al
funcionamiento y administración del o los establecimientos
educacionales.
v) Adquisición de toda clase de servicios, materiales e
insumos para el buen desarrollo de la gestión educativa,
así como recursos didácticos e insumos complementarios que
sean útiles al proceso integral de enseñanza y aprendizaje
de los y las estudiantes.
Tratándose de servicios de personas o entidades
técnicas pedagógicas, a que se refiere el artículo 30 de
la ley Nº20.248, sólo podrán ser contratadas si sus
servicios se encuentran certificados por el Ministerio de
Educación y han sido adjudicados por medio de licitación o
concurso público, según corresponda. En caso de concursos
públicos, deberán ser publicados, a lo menos, en un diario
de circulación regional y le serán aplicables las causales
de excepción establecidas en los literales g) y h) del
artículo 8 de la ley Nº 19.886, de Bases sobre contratos
administrativos de suministro y prestación de servicio. Los
honorarios de dichas personas o entidades serán pagados con
la subvención escolar preferencial establecida por la ley
Nº20.248.
vi) Inversión en activos no financieros necesarios para
la prestación del servicio educativo.
Inversión en activos financieros de renta fija, siempre
que los intereses o réditos sean utilizados para los fines
educacionales dispuestos en este artículo y no se afecte de
forma alguna la prestación de servicio educativo.
vii) Gastos asociados a la mantención y reparación de
los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales
anteriores.
viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas,
contraídas con el solo propósito de adquirir el o los
inmuebles en el cual funciona el establecimiento educacional
de su dependencia, de conformidad a la letra a) quáter del
artículo 6º de esta ley.
ix) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto
único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho
crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de
infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan
al propósito del proyecto educativo del establecimiento
educacional. En caso de que el sostenedor sea propietario de
dicha infraestructura, tales créditos o mutuos podrán
encontrarse garantizados mediante hipotecas.
Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades tributarias
mensuales se deberá consultar por escrito al Consejo
Escolar.
x) Gastos que guarden directa relación con la mejora de
la calidad del servicio educativo del o los establecimientos
educacionales.
xi) Gastos consistentes con el proyecto educativo del o
los establecimientos educacionales.
Tratándose de las remuneraciones señaladas en el
numeral i) del inciso segundo, éstas deberán ser pagadas
en virtud de un contrato de trabajo que establezca la
dedicación temporal y especifique las actividades a
desarrollar, y ser razonablemente proporcionadas en
consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y
complejidad del o los establecimientos educacionales, a las
remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de
semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de
similar entidad, y a los ingresos del establecimiento
educacional por concepto de subvención y aportes del
Estado, con el objeto de asegurar los recursos para una
adecuada prestación del servicio educacional.
La Superintendencia de Educación, mediante
instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto
en el inciso precedente y fiscalizará su cumplimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán
informar a la Superintendencia de Educación cuál o cuáles
de sus directores ejercerán las funciones indicadas en el
numeral i) del inciso segundo. Por su parte, dicha
Superintendencia, en uso de sus atribuciones, podrá
solicitar información respecto de la acreditación del
cumplimiento de dichas funciones.
Las operaciones que se realicen en virtud de los
numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del
inciso segundo, estarán sujetas a las siguientes
restricciones:
a) No podrán realizarse con personas relacionadas con
los sostenedores o representantes legales del
establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas
sin fines de lucro o de derecho público que presten
permanentemente servicios al o los establecimientos
educacionales de dependencia del sostenedor en materias
técnico pedagógicas, de capacitación y desarrollo de su
proyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobre
dichas personas a la Superintendencia de Educación.
b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de
mercado para el tipo de operación de que se trate en el
momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de
operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia
no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.
En ejercicio de sus facultades generales de
fiscalización y auditoría, la Superintendencia de
Educación, tratándose de las operaciones que se
desarrollen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi),
vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, podrá
solicitar al Servicio de Impuestos Internos que realice las
tasaciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 64 del Código Tributario.
Se prohíbe a los directores o representantes legales de
la entidad sostenedora realizar cualquiera de las siguientes
acciones:
1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan
cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar
informaciones falsas u ocultar información.
2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad
sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas
relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de
la entidad sostenedora.
3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas a
ellos, con perjuicio para la entidad sostenedora, las
oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en
razón de su cargo.
4) En general, practicar actos contrarios a los
estatutos o al fin educacional de la entidad sostenedora o
usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o
para personas relacionadas con ellos en perjuicio de la
entidad sostenedora y su fin.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será
considerada infracción grave en los términos del artículo
76 de la ley Nº20.529.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá
ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las
materias de que trata este artículo, sin perjuicio de las
normas de carácter general que respecto de estas materias
deberá dictar la Superintendencia de Educación.