Texto oficial
Artículo 4º. Por los establecimientos educacionales
que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo Art. 19 DL Nº 3.476
dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Art. 27 Letra ñ)
Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la Ley número 18.591
subvención que establece esta ley, siempre que dichos Art. 3 DFL Nº 2/89
establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el Art. 4 DFL Nº 5/92
artículo 6º. Art. 4 DFL Nº 2/96
Los recursos de origen fiscal o municipal que se
destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso
anterior, constituirán ingresos propios de ellos,
correspondientes a prestación de servicios.
Cuando los servicios educacionales se administren
directamente por las municipalidades, éstas deberán
nombrar especialmente una persona encargada de la educación
que asumirá la calidad de ''sostenedor'' con todos los
derechos y las obligaciones que a éste competen.
En los servicios educacionales del sector municipal, ya
sean administrados por medio de sus departamentos de
educación municipal o por corporaciones educacionales, el
presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la
forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82
de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la
obligación de informar mensualmente al Concejo de la
ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que
administran, de acuerdo a las clasificaciones
presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del
decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las
municipalidades dicha información a la Contraloría General
de la República, en las fechas que ésta determine.