Texto oficial
Artículo 9º.- El valor unitario mensual de la
subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la
enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional
(USE), corresponderá al siguiente:
.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por
Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio,
aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún
momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o
discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y
que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para
acceder o progresar en el currículum por un determinado
período de su escolarización. El Reglamento determinará
los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para
establecer los alumnos con necesidades educativas especiales
que se beneficiarán de la subvención establecida en el
inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en
las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará
entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a
los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.
Se entenderá por profesional competente, el idóneo que
se encuentre inscrito en la Secretaría Ministerial de
Educación respectiva. En todo caso, será inhábil para
realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional
que tenga la calidad de socio, representante legal o
administrador de la persona jurídica sostenedora de una
escuela especial o de un establecimiento con proyectos de
integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta
el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
inclusive, de un socio, representante legal o administrador
de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.
Se cancelará la inscripción, en la Secretaría
Regional Ministerial de Educación, del profesional que
efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta
destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las
acciones judiciales que correspondan.
Será considerada infracción grave a esta ley, el uso
de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para
obtener la subvención de que trata este artículo.
En caso de discrepancia, controversia o apelación,
serán los profesionales del Ministerio de Educación, en
consulta con organismos auxiliares competentes, los que
deberán decidir en última instancia.
Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y
sexto de este artículo también será aplicable a los
diagnósticos de los alumnos que perciban la subvención de
Educación Especial Diferencial.
El monto de subvención para alumnos de Educación
Especial Diferencial y/o con Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio fijado en el inciso
primero, cuando se trate de alumnos atendidos en la
enseñanza regular, podrá fraccionarse y pagarse en
relación a las horas de atención que efectivamente
requiera el alumno para la superación de su déficit, de
acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente.
En las escuelas de educación especial que desarrollen en su
totalidad el plan y programas de estudio correspondiente, en
ningún caso se aplicará este fraccionamiento.
En el caso de los establecimientos educacionales que
operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna,
el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y
modalidades de enseñanza que se indican, expresado en
unidades de subvención educacional (USE), será el
siguiente:
.
Los establecim ientos educacionales rurales de educación Art. 2º Número 2
general básica, a que se refieren los incisos segundo y Ley 19.532
octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley,
con cursos multigrados, también podrán funcionar de
acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para
los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de
1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a
percibir por estos alumnos la subvención establecida en el
inciso noveno para la educación general básica de 3º a
8º años.
Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos
de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente,
beneficiarios de la subvención especial diferencial,
correspondientes a las discapacidades que el reglamento
autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar
completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de
funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual
cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de
subvención educacional (U.S.E.), será de 8,06329 más el
factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que
corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,81320 U.S.E. En el
caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de
la subvención de Necesidades Educativas Especiales de
Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de
enseñanza regular que funcione en régimen de jornada
escolar completa, el valor unitario de la subvención
educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,78610 más el
factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que
corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 7,53601 U.S.E.
Los establecimientos educacionales subvencionales
diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos
de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se
determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de
carácter general, y que extiendan su jornada diaria de
atención para adecuarse a lo establecido en el artículo
6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención
establecida en el inciso noveno de este artículo, para la
educación general básica de 3º a 8º años.
Los alumnos que de acuerdo con el reglamento fueren
considerados de educación especial y que estuvieren
atendidos por un establecimiento educacional común de 1º
y 2º nivel de transición de educación parvularia o nivel
básico, con proyectos de integración aprobados por el
Ministerio de Educación, darán derecho a la subvención de
la Educación Especial Diferencial o subvención de
Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio,
según corresponda.
Los sostenedores de los establecimientos educacionales
subvencionados, que cuenten con proyectos de integración
aprobados por el Ministerio de Educación y que integren
alumnos en cursos de enseñanza media, que de acuerdo con el
reglamento fueren considerados de educación especial,
podrán obtener el pago de la subvención de la Educación
Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas
Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda.
Para ello, deberán postular ante la Secretaría Regional
Ministerial respectiva, la que determinará la entrega del
beneficio. Mediante decreto anual del Ministerio de
Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el
número máximo de alumnos beneficiados, distribución
regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban
acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de
acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes
para la educación especial diferencial.