Texto oficial
Artículo 9° bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
las tablas del artículo precedente, los establecimientos
que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva,
disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental
severa o con multidéficit, que de acuerdo a las necesidades
educativas especiales de dichos alumnos deban ser atendidos
en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por
ellos un incremento de la subvención establecida en el
artículo anterior, en 4,00 Unidad de Subvención
Educacional (USE), y en 4,51 Unidad de Subvención
Educacional (USE) si se encontraren adscritos al sistema de
Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme
a las normas generales establecidas para los montos de
subvención señalados en el artículo 9º.
El reglamento determinará los requisitos, instrumentos
o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con
discapacidades que se beneficiarán de lo dispuesto en el
inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en
las áreas pertinentes.
Para obtener el pago, los sostenedores de los
establecimientos educacionales subvencionados deberán
postular ante la Secretaría Regional Ministerial de
Educación respectiva, la que enviará los antecedentes a la
División de Educación General del Ministerio de Educación
para su resolución.
Mediante decreto anual del Ministerio de Educación,
expedido en el mes de enero, se establecerá el número
máximo de alumnos beneficiados, distribución regional,
plazo de postulación y los antecedentes que deban
acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de
acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes
para la educación especial diferencial.