Texto oficial
Artículo 12. El valor unitario por alumno de los Art. 27 letra c)
establecimiento educacionales rurales que cumplan además de la ley 18.591
con los requisitos señalados en este artículo, será el Art. 41 letra d)
contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor de la Ley 18.681
que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio Art. 5 bis DL 3.476
determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta Art. 46 letra c)
ley, conforme a la siguiente tabla: y d) Ley Nº 18.768
Art. 11 DFL 2/89
Cantidad de Factor Art. 1º Número 8
alumnos de la Ley 19.138
01 19 2,1000 Art. 12 DFL 5/92
20 21 1,9746
22 23 1,8712
24 25 1,7832
26 27 1,7073
28 29 1,6413
30 31 1,5841
32 33 1,5335
34 35 1,4884
36 37 1,4488
38 39 1,4125
40 41 1,3795
42 43 1,3498
44 45 1,3223
46 47 1,2981
48 49 1,2750
50 51 1,2541
52 53 1,2343
54 55 1,2156
56 57 1,1991
58 59 1,1837
60 61 1,1683
62 63 1,1551
64 65 1,1419
66 67 1,1298
68 69 1,1177
70 71 1,1067
72 73 1,0968
74 75 1,0869
76 77 1,0781
78 79 1,0693
80 81 1,0539
82 83 1,0451
84 85 1,0363
86 87 1,0286
88 90 1,0165
Para estos efectos, se entenderá por establecimiento
rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco
kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que
existan accidentes topográficos importantes u otras
circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de
derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un
rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas
de características geográficas especiales. Ambas
situaciones serán certificadas fundadamente por el
Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen
al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el
Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas
determinaciones.
El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la
tabla del inciso primero de este artículo, con relación a
los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la
asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
No obstante, aquellos
establecimientos rurales que al
30 de junio de 2004 estén
ubicados en zonas limítrofes o
de aislamiento geográfico extremo
y tengan una matrícula igual o
inferior a 17 alumnos percibirán
una subvención mínima de 55,92123
unidades de subvención educacional
(U.S.E.), más el factor del
artículo 7º de la ley Nº 19.933,
que corresponde a 5,18320 U.S.E.,
en total 61,10443 U.S.E., y el
incremento a que se refiere el
artículo 11. Los establecimientos
a que se refiere este inciso
serán determinados por decreto
del Ministerio de Educación.
Los establecimientos
educacionales rurales a que se
refiere el inciso anterior, que
se incorporen al régimen de
jornada escolar completa diurna
percibirán una subvención mínima
de 69,09492 unidades de subvención
educacional (U.S.E.), más el
factor del artículo 7º de la
ley Nº 19.933, que corresponde a
6,42472 U.S.E., en total 75,51964
U.S.E., y el incremento a que se
refiere el artículo 11.
No obstante, no corresponderá la subvención mínima
establecida en los dos incisos precedentes, a los
establecimientos educacionales que superen la matrícula de
17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en
zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del
derecho que tengan para percibir la subvención que
corresponde a los establecimientos rurales por conservar su
condición de tales.
El Ministro de Educación o el Secretario Regional
Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o
resolución que prive a los establecimientos del derecho a
percibir las subvenciones a que se refieren los incisos
anteriores.
Art. 12, inciso 5º
Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de DFL Nº 2, de 1996
los derechos establecidos en el presente artículo y que con
motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los
beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la
fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos
durante los próximos tres años escolares en la forma y
proporción que determine el reglamento.
Art. 11 Ley 19.398
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se Art. 12, inciso 6º
aplicará a todos los establecimientos educacionales que se DFL Nº 2, de 1996
encuentren ubicados en comunas cuya población total no
exceda de 5.000 habita ntes y su densidad poblacional sea RECTIFICACION
igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no D.O. 14.01.1999
siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos
señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes
serán determinadas de acuerdo con los resultados del
último Censo de Población y Vivienda, publicados por el
Instituto Nacional de Estadísticas.
Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso
primero del presente artículo, en el cómputo de la
cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán
como totales independientes el número de alumnos de los
siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de
transición de educación parvularia a cuarto año de
educación general básica, incluidos los de educación
especial de dichos cursos; b) los de quinto año de
educación general básica a cuarto año de enseñanza
media, incluidos los alumnos de educación especial de
dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o
sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media
de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por
cada establecimiento.