Texto oficial
Artículo 13. Los establecimientos educacionales que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º,
tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual
cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario Art. 46 letra j)
que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º de la Ley 18.768
y al artículo 11 por la asistencia media promedio Art. único letra b)
registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. de la ley 18.087
El monto de la subvención correspondiente a los meses Art. 12 DFL 2/89
no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año Art. 1º Número 9
referido, se calculará considerando el promedio de la de la Ley 19.138
asistencia media efectiva registrada en los meses del Art. 13 DFL 5/92
período escolar inmediatamente anterior. La subvención del Art. 13 DFL 2/96
segundo mes del año escolar se calculará con la
asistencia media registrada por curso en el mes precedente y
la subvención del tercer mes del año escolar se calculará
con el promedio de la asistencia media registrada por curso
en los dos meses precedentes.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la
subvención del primero, segundo y tercer mes del año
escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la
del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el
promedio de las asistencias medias registradas en esos tres
meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del
ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo
alguno en el mes del año escolar antes aludido.
En los casos en que se suspendan las clases o
actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en
virtud de resolución del Ministerio de Educación, se
considerará para los efectos del cálculo de los promedios
de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que
la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último
mes en que se registró asistencia efectiva.