Texto oficial
Artículo 63. La presente ley comenzará a regir a
partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre
de 1980, con excepción de las normas modificatorias del Art. 24 DL Nº 3.476
texto primitivo del decreto ley Nº 3.476, aprobadas con Art. 55 DFL 2/89
posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a Art. 48 DFL 5/92
contar de la época en que lo hagan los textos legales que Art. 51 DFL 2/96
las contengan o desde la data de vigencia especial que los
mismos ordenamientos establezcan.
Los artículos 30 a 40 inclusive del D.F.L. Nº 2, de
Educación, de 1989, y las modificaciones introducidas al
artículo 15º (artículo 16 del D.F.L. Nº 2, de
Educación, de 1989) comenzarán a regir a contar del 1º de
enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el
artículo 47 de la Ley Nº 18.768. Hasta esa fecha, los
establecimientos educacionales subvencionados de educación
media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual,
incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad
que por alumno fije libremente el establecimiento y el
descuento que proceda será de un 35%.