Texto oficial
Artículo 3º ter.- El que, administrando a cualquier
título los recursos públicos u otros que perciba el
sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a
una finalidad diferente de los fines educativos señalados
en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al
establecimiento educacional, debidamente reajustados
conforme a la variación expresada por el Índice de Precios
al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes
anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y
el mes anterior en que se produjere la restitución.
Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la
Superintendencia de Educación, conforme a las normas del
Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la
suma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso
podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de
los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en
su calidad de tal.
Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a
que se refiere el inciso primero del presente artículo
generarán, además, las responsabilidades civiles y penales
que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la
Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos
deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que
tomen conocimiento para los fines correspondientes.