Texto oficial
Artículo 7º septies.- Lo dispuesto en los artículos
7º bis, 7º ter, 7º quáter, 7º quinquies y 7º sexies no
será aplicable a los establecimientos de educación
especial diferencial. Tales establecimientos considerarán
en sus procesos de admisión lo dispuesto en los artículos
9º y 9º bis.
Dichos establecimientos, respecto a los estudiantes con
necesidades educativas especiales, así como las escuelas
artísticas tendrán un procedimiento de admisión
determinado por ellos, el cual será desarrollado por cada
establecimiento. Un reglamento expedido por el Ministerio de
Educación determinará la coordinación entre los procesos
de admisión realizados por dichos establecimientos
educacionales y el proceso de admisión para los
establecimientos de educación general.
Se excluirá totalmente de los procesos regulados en los
artículos precedentes y en los incisos anteriores de este
artículo, la admisión a la modalidad educativa de adultos,
a las aulas hospitalarias, a las escuelas cárceles y a
aquellos establecimientos educacionales que impartan
exclusivamente el nivel de educación parvularia. Sin
perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales
que cuenten con cursos en el nivel de educación parvularia
inferiores al primer nivel de transición, que impartan
además el nivel de educación básica, deberán siempre
aplicar el sistema de admisión desde el primer nivel de
transición.